Informe de la Comisión Técnica de Accesibilidad de la Junta de Andalucía. Ajustes Razonables en Piscinas de Uso Público y de Edificios de Viviendas
05/04/2018
JUNTA DE ANDALUCIA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES
Comisión Técnica de Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía
INFORME DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE ACCESIBILIDAD EN LAS INFRAESTRUCTURAS, EL URBANISMO, LA EDIFICACIÓN Y EL TRANSPORTE EN ANDALUCÍA. AJUSTES RAZONABLES EN PISCINAS DE USO PÚBLICO Y DE EDIFICIOS DE VIVIENDAS
Ante las diversas consultas que están siendo dirigidas a la Dirección General de Personas con Discapacidad a fin de concretar qué exigencias de accesibilidad se pueden requerir en concepto de “ajustes razonables de accesibilidad” a los vasos de las piscinas de concurrencia pública y de uso comunitario de edificios de viviendas, este centro directivo ha solicitado informe a la Comisión Técnica de Accesibilidad, sobre la aplicación de la disposición final primera del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, a las piscinas existentes antes de su entrada en vigor.
En virtud de la función atribuida por el apartado 2.a) de la disposición adicional novena del Decreto 293/2009, de 7 de julio, esta Comisión INFORMA:
I. ANTECEDENTES
1. Condiciones de accesibilidad a los vasos de las piscinas.
El artículo 86 del Reglamento aprobado por Decreto 293/2009, de 7 de julio, exige que las piscinas de concurrencia pública que se proyecten o reformen tras su entrada en vigor, el día 21/9/2009, posibiliten a las personas con movilidad reducida la entrada y salida de los vasos de forma autónoma y segura, mediante los siguientes elementos:
a) Una grúa o elevador hidráulico debidamente homologados.
b) Una escalera accesible que cuente con dimensiones de peldaños de huella mínima de 30 centímetros y tabica de altura máxima de 16 centímetros. La huella será antideslizante. El ancho mínimo de la escalera será de 1,20 metros. Estarán dotadas de pasamanos a ambos lados, cuya altura de colocación será entre 0.95 m y 1.05 m. coincidirán con el inicio y final del desarrollo de la escalera. Si la anchura es mayor de 4 metros se dispondrá de pasamanos central. Serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiados rugosos, así como aquellos que expuestos al calor sufran calentamientos. Estarán separados del paramentos al menos 40 milímetros y no tendrán aristas vivas. La dimensión del sólido capaz será de entre 45 y 50 milímetro. Se diferenciaran cromáticamente del entorno.
c) En las piscinas de titularidad pública destinadas exclusivamente a uso recreativo, se dispondrá para el acceso a los vasos, además de las grúas o elevadores y las escaleras citadas, de rampa de acceso a la zona de menor profundidad. La pendiente de la misma no podrá superar el 8% y tendrá una anchura mínima de 0,90 metros. Su pavimento será antideslizante y no abrasivo y estará provista de pasamanos
a ambos y a doble altura (0,95-1,05 y 0,65-0,75). Si la anchura es mayor de 4 metros se dispondrá de pasamanos central. Serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiados rugosos, así como aquellos que expuestos al calor sufran calentamientos. Estarán separados del paramentos al menos 40 milímetros y no tendrán aristas vivas. La dimensión del sólido capaz será de entre 45 y 50 milímetro. Se diferenciaran cromáticamente del entorno. Y como mínimo coincidirán con el inicio y final de la rampa
Las exigencias del artículo 86, relativas a la grúa o elevador hidráulico y a la escalera, se aplican a las piscinas de uso comunitario de los edificios de viviendas por remisión del artículo 102 del Reglamento.
Por otra parte, los vasos de las piscinas destinadas exclusivamente a competiciones deportivas y los vasos de las piscinas infantiles, dada su escasa profundidad, están eximidos de reunir estas exigencias de accesibilidad en virtud del art.84.
2. Condiciones de accesibilidad al vaso de las piscinas existentes antes del 21-9-2009.
En el caso de piscinas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto 293/2009, de 7 de julio, 21/9/2009, en las que no se vayan a realizar reformas o intervenciones, la obligación de cumplir exigencias de accesibilidad se restringe a aquellas que sean susceptibles de “ajustes razonables”, de acuerdo con los dispuesto en la disposición final primera del Decreto 293/2009, de 7 de julio. Tras la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, el plazo para llevar a cabo lo ajustes razonables en las edificaciones se fijó por la disposición adicional 3ª1.b. en la fecha 4 de diciembre de 2017.
La definición de ajustes razonables contenida en el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS) determina estos ajustes para el ámbito específico de las
edificaciones como sigue:
“Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”
. Por otro lado, las condiciones básicas estatales de accesibilidad previstas en el Código Técnico de la Edificación recogidas en el apartado 1.2.5 de la Sección SUA 9 Accesibilidad exigen únicamente como elemento de accesibilidad la instalación de grúa o cualquier otro elemento adaptado y en los siguientes casos: piscinas abiertas al público, piscinas de establecimientos de uso residencial público con alojamientos accesibles, y piscinas de edificios con viviendas accesibles para personas usuarias de sillas de ruedas.
II. DICTAMEN
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de esta Comisión los ajustes razonables de accesibilidad que se pueden exigir a los vasos de las piscinas existentes antes del 21-9-2009 deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Número de elementos accesibles.
Se deben modular las exigencias de accesibilidad en función de las características de la entidad que deba llevar a cabo la adaptación y los posibles efectos discriminatorios que puede originar su no realización.
Respecto a las piscinas abiertas al público, esta Comisión entiende que deben reunir, al menos, dos elementos accesibles que mejoren el acceso al vaso de las piscinas del mayor número posible de personas con movilidad reducida. Por ello, deberán disponer de grúa o elevador hidráulico de acceso al vaso y también escaleras salvo que, en este último caso, circunstancias de imposibilidad técnica lo impidan.
Se refiere a las piscinas de edificios residenciales públicos, gimnasios, restaurantes con piscina, etc que sean de titularidad privada.
Si además las piscinas son de titularidad pública y de uso exclusivamente recreativo , junto a la grúa/elevador también deberán disponer de escalera o de rampa siempre que, asimismo, no se den circunstancias de imposibilidad técnica.
Son las piscinas municipales recreativas, piscinas de residencias de tiempo libre, albergues juveniles,etc.
Respecto a las piscinas de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, (edificaciones de viviendas) al estar determinada cada temporada de baño la población usuaria de la piscina, el elemento accesible, grúa/elevador o escalera, deberá atender a las necesidades concretas que en la temporada se manifiesten por la comunidad.
El Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la Disposición adicional tercera, establece que en cualquier momento, las personas con discapacidad o mayores de 70 años que residan en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal pueden instar a su comunidad la realización de obras de accesibilidad para la adaptación de las zonas de uso común. Pero si ninguna persona propietaria solicita el ajuste razonable de accesibilidad se entiende que no es necesaria su realización en esa temporada. Si, por otra parte, la comunidad manifestara su preferencia por la realización de una rampa, en vez de la grúa o la escalera, también sería admisible.
2. Escaleras o rampas.
La anchura de las escaleras o de la rampas podrá reducirse a un mínimo de 0,90 m, y su directriz se podrá adaptar a la forma de la piscina. Asimismo, también se podrán alterar los parámetros de dimensiones de la huella y tabica de la escalera o pendiente de la rampa acorde
con los valores admitidos por el Documento de Apoyo al Documento Básico. DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad del Ministerio de Fomento. DA DB-SUA/2 Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes.
Por otra parte, su ubicación, dentro o fuera del vaso de la piscina, y su diseño deberán adecuarse a las exigencias que prevea la normativa sectorial aprobada al respecto para evitar riesgos de caídas y ahogamientos, tales como el Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el
que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo y el DB-SUA Sección 6. Seguridad frente al riesgo de ahogamiento del Código Técnico de la Edificación. En el comentario del punto 1.4 aclara como deben ser los elementos que pueden ser causa de impacto en zonas destinadas al descanso dentro del vaso: "... deben percibirse de forma clara por parte de las personas usuarias para lo que contrastaran cromáticamente con el fondo evitando aristas vivas, por ejemplo taburetes o bancos contrastados cromáticamente con el fondo evitando aristas vivas, escalones de obra con bordes contrastados cromáticamente y con pasamanos (situados e forma que no suponga riesgo de impacto) que indiquen la presencia de dicha escalera y ayuden a evitar caídas en el uso de ésta, etc."
3. Tipos de grúa o elevador hidráulico
Respecto a la posibilidad de que la grúa/elevador hidráulico sea móvil, la norma no lo impide, y además es una solución que permite simultanear su uso en varios vasos, así como su retirada fuera de la temporada de baño para evitar su deterioro.
4. Existencia de varios vasos
Dado que el artículo 86 no concreta si todos o al menos uno de los posibles vasos tienen que ser accesibles, por similitud con el criterio que se sigue en el resto del articulado respecto a otras dotaciones o espacios, se interpreta que es suficiente con que al menos un vaso sea
accesible.
En los casos de edificios de viviendas, este criterio debe aplicarse con independencia de que las piscinas se encuentren en el mismo o diferente recinto si todas dependen de la misma comunidad de propietarios.
5. Supuestos de imposibilidad técnica.
Las obras de adaptación en estas instalaciones quedan sujetas, como cualquier otra adaptación, a las circunstancias de excepcionalidad previstas en la disposición adicional primera del Decreto 293/2009, de 7 de julio, que permite que se excepcione del cumplimiento
total o parcial de las exigencias de accesibilidad (siguiendo, en todo caso, el procedimiento previsto en la disposición), si las condiciones físicas del terreno o la propia construcción, u otros condicionamientos de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo imposibilitan el
total cumplimiento del Reglamento. A tales efectos, y con independencia de los supuestos de imposibilidad técnica que puedan
presentarse en cada caso particular, se entiende que, de manera general, la instalación de la escalera o rampa de acceso en los vasos de las piscinas existentes sólo sería posible en aquellos casos que la lámina de agua de la piscina sea igual o superior a 200 m² y que
además dispongan de alguna zona de profundidad menor de 1,20 m. medidos desde el andén o playa hasta el suelo del fondo en la que pueda desembarcar dicha escalera o rampa. Respecto de las rampas no es necesario que existan mesetas intermedias.
6. Inviabilidad económica.
El artículo 2.5 del TRLS sólo concreta qué se entiende por carga económica desproporcionada en el ámbito de las edificaciones de vivienda “cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”. Además, hay que tener en cuenta, que estas 12 cuotas/anuales pueden haber sido destinadas a sufragar gastos de ajustes razonables en accesibilidad de otras instalaciones comunitarias (ascensor, puertas automáticas,
videoporteros, aseos, etc).
Por tanto, en el resto de los edificios, la carga económica deberá valorarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta que el coste de la adaptación no debe ser desproporcionado respecto al coste económico de funcionamiento de cada piscina. La entidad que deba llevar a
cabo el ajuste deberá acreditar en todo caso la imposibilidad económica de realizarlo.
7. Competencia para supervisar la realización de los ajustes razonables de accesibilidad en las piscinas.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 135 y 137 del Reglamento, son competentes para supervisar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 293/2009 y otras normas que lo desarrollen, las Administraciones Públicas que supervisen e inspeccionen la redacción de
proyectos u otros documentos técnicos, así como las que hayan de intervenir en las recepciones, licencias, calificaciones y autorizaciones finales.
En el caso de las piscinas de uso colectivo, el artículo 29 del Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, establece que, sin perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas las
Entidades Locales u otros órganos administrativos, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de
comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios. En relación con la accesibilidad de las piscinas, en el artículo 13 se prescribe que las piscinas de uso colectivo deberán cumplir la normativa vigente en materia de eliminación de barreras
arquitectónicas.
Por otra parte, en el artículo 28 del Reglamento Sanitario se recoge que la concesión de las licencias municipales para la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo estará condicionada a la existencia de un informe sanitario favorable de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud, que se pronunciará sobre la adecuación de las instalaciones y servicios a los requisitos previstos en el presente Reglamento.
8. Competencia para sancionar el incumplimiento de ajustes razonables.
De acuerdo con la disposición adicional duodécima del Decreto 293/2009, de 7 de julio, en caso de constatación de incumplimientos en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, las Administraciones Locales deberán dictar órdenes de ejecución a los
titulares de los bienes en los que tengan lugar los referidos incumplimientos, con objeto de llevar a cabo las actuaciones necesarias encaminadas al cumplimiento de la legislación en materia de accesibilidad.
Por otra parte, el artículo 82 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, relativo a la potestad sancionadora y régimen jurídico, establece que en los casos de infracciones por incumplimiento de las
exigencias de accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificaciones, la potestad sancionadora le corresponderá a los Ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Lo que se acuerda por el Pleno de la Comisión Técnica de Accesibilidad reunida en Sevilla, el 12 de marzo de 2018.
Tabla resumen de condiciones de accesibilidad al vaso de las piscinas proyectadas o reformadas a partir del 21-9-2009
ANEXO
Tipo de piscinas | Grúa o elevador hidráulico | Escalera | Rampa |
---|---|---|---|
Concurrencia pública | Si | Si | |
Concurrencia pública exclusivamente de uso recreativo * y de titularidad pública |
Si | Si | Si |
Uso privado en edificios de viviendas |
Si | Si |
* Las piscinas polivalentes (que comparten el uso recreativo con otros usos como el deportivo) no estarían, por tanto, obligadas a disponer de rampa de acceso pero sí de grúa /elevador y de escaleras.
Tabla resumen de posibles ajustes razonables exigibles a piscinas existentes antes del 21-9-2009
Tipo de piscina | Grúa o elevador hidráulico | Escalera | Rampa |
---|---|---|---|
Concurrencia pública de titularidad privada (gimnasios, hoteles, apartamentos turísticos, restaurantes, campings, etc) |
Sí | Sólo en piscinas con una lámina de agua mayor de 200 m² y la profundidad del vaso en su zona inferior no sea mayor de 1,20 m, medidos desde el andén o playa hasta el fondo. |
|
Concurrencia pública de titularidad pública (Piscinas municipales, piscinas pertenecientes a residencias de tiempo libre, etc) |
Sí | Sólo en piscinas con una lámina de agua mayor de 200 m² y la profundidad del vaso en su zona inferior no sea mayor de 1,20 m, medidos desde el andén o playa hasta el fondo. |
|
Concurrencia pública de titularidad pública sólo de uso recreativo |
Sí | Siempre que no disponga de rampa, se trate de piscinas con una lámina de agua mayor de 200 m² y la profundidad del vaso en su zona inferior no sea mayor de 1,20 m, medidos desde el andén o playa hasta el fondo. |
Siempre que no disponga de escalera, se trate de piscinas con una lámina de agua mayor de 200 m² y la profundidad del vaso en su zona inferior no sea mayor mayor de 1,20 m, medidos desde el andén o playa hasta el fondo. |
Piscinas comunitarias de edificios de viviendas |
Si ninguna persona propietaria solicita el ajuste razonable de accesibilidad se entiende que no es necesaria su realización en esa temporada. El elemento accesible podrá ser: grúa, escalera o rampa atendiendo a las necesidades concretas que se manifiesten por la comunidad, y siempre que en estos últimos casos la lámina de agua sea mayor de 200 m² y la profundidad del vaso en su zona inferior no sea mayor de 1,20 m, medidos desde el andén o playa hasta el fondo. |